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La SCJN ordenó indemnizar por daño material a una conductora por la difusión de unas imágenes

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La SCJN ordenó indemnizar por daí±o material a una conductora por la difusión de unas imágenes

Por: Agencias  Ciudad de México.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó indemnizar por daí±o material a Marí­a Teresa Alessandri, la conductora de televisión, por la difusión de fotografí­as en las que aparece en topless, sin su consentimiento, en una revista de la editorial Notmusa. Los ministros determinaron que el derecho a la propia imagen no puede repararse a través de una indemnización por daí±o moral, como si se tratara de un asunto de derechos de autor, pero sí­ a través de una indemnización por daí±o material. Esta es la resolución: VIOLACIí“N AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN NO DA LUGAR A LA REPARACIí“N DEL DAí‘O MORAL, PERO Sí A LA INDEMNIZACIí“N POR DAí‘O MATERIAL: PRIMERA SALA En sesión de 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldí­var, el amparo directo 24/2016. El presente caso se suscitó a partir de una controversia civil derivada de la publicación sin el consentimiento de la afectada de unas imágenes en las que se mostraba a una persona privada con proyección pública —una conocida conductora de televisión— con el torso desnudo. En la demanda civil la titular de las imágenes reclamó la reparación del daí±o moral y material por considerar que se habí­a violado su derecho a la propia imagen al haberse difundido dichas fotografí­as sin su consentimiento. En la sentencia de amparo se determinó que si bien la vulneración al derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse a través de una indemnización por “daí±o moral” en los términos establecidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cierto es que sí­ puede dar lugar a una indemnización por concepto de “daí±o material”, en virtud de que el derecho a la propia imagen además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para algunas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado, por lo que es válido concluir que desde esa perspectiva, el derecho a la propia imagen debe concebirse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede causar daí±os materiales a las personas, tal como ocurre en aquellos casos en los que con la finalidad de obtener algún tipo de lucro se utiliza sin el consentimiento del titular la fotografí­a de alguien que suele obtener ingresos económicos a través de la comercialización de su imagen. La Primera Sala de la Suprema Corte seí±aló que tratándose del periodismo de “entretenimiento” o de “espectáculos” sólo existe interés público en publicar y difundir imágenes de personas privadas con proyección pública sin su consentimiento cuando éstas se relacionan con su actividad profesional. Así­, en el presente caso se consideró que no existí­a interés público en la publicación de las fotografí­as en las que se mostraba semidesnuda a la tercera interesada precisamente porque no se mostraba ninguna conexión entre el contenido de las imágenes y su actividad profesional. No obstante, la Primera Sala resolvió conceder el amparo a la quejosa, toda vez que si bien la publicación de las fotografí­as de la actora por parte de la empresa editorial no se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que el Tribunal Unitario habí­a condenado a la demandada al pago de la reparación por concepto de daí±o moral autoral en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual a consideración de la Suprema Corte es incorrecto, en virtud de que, de acuerdo con lo expuesto, la violación al derecho de propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daí±o moral en términos de la legislación autoral.
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