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Se publica Ley Olimpia en el Diario Oficial de la Federación

Según ONU Mujeres, el ciberacoso en México afecta directamente a 9.4 millones de mujeres

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Según ONU Mujeres, el ciberacoso en México afecta directamente a 9.4 millones de mujeres

Por: El Universal

Ciudad de México.- Este martes se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, conocida como “Ley Olimpia”.

El Artí­culo 199 Octies de la ley seí±ala que comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido í­ntimo sexual de una persona que tenga la mayorí­a de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización, así­ como quien videograbe, audiograbe, fotografí­e, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido í­ntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis aí±os de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a un monto de entre 44 mil 810 pesos y 89 mil 620 pesos.

El Artí­culo 199 Nonies establece que se impondrán las mismas sanciones previstas en el artí­culo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido í­ntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es seí±alada o identificada en los mismos.

El Artí­culo 199 Decies puntualiza que el mí­nimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la ví­ctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza; II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo; IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la ví­ctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

En el artí­culo 20 Quinquies se detalla que la violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apologí­a de la violencia contra las mujeres y las nií±as, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daí±o a las mujeres y nií±as de tipo psicológico, sexual, fí­sico, económico, patrimonial o feminicida.

“La violencia mediática se ejerce por cualquier persona fí­sica o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y nií±as, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad”.

El Artí­culo 20 Sexies de esta ley puntualiza que tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la ví­ctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, “ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando ví­a electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas fí­sicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley”.

En este caso, se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en lí­nea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, seí±alando el Localizador Uniforme de Recursos.

“La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artí­culo deberá solicitar el resguardo y conservación lí­cita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las caracterí­sticas del mismo”.

Se establece que las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.

Dentro de los cinco dí­as siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artí­culo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así­ como la “irreparabilidad”del daí±o.

Según ONU Mujeres, el ciberacoso en México afecta directamente a 9.4 millones de mujeres. La llamada “Ley Olimpia” fue aprobada por la Cámara de Diputados el pasado 29 de abril, con una amplia mayorí­a de 446 votos a favor.

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