La SCJN ordenó indemnizar por daí±o material a una conductora por la difusión de unas imágenes
Por: AgenciasÂ
Ciudad de México.-Â La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó indemnizar por daí±o material a María Teresa Alessandri, la conductora de televisión, por la difusión de fotografías en las que aparece en topless, sin su consentimiento, en una revista de la editorial Notmusa.
Los ministros determinaron que el derecho a la propia imagen no puede repararse a través de una indemnización por daí±o moral, como si se tratara de un asunto de derechos de autor, pero sí a través de una indemnización por daí±o material.
Esta es la resolución:
VIOLACIíN AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN NO DA LUGAR A LA REPARACIíN DEL DAíO MORAL, PERO Sí A LA INDEMNIZACIíN POR DAíO MATERIAL: PRIMERA SALA
En sesión de 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, el amparo directo 24/2016. El presente caso se suscitó a partir de una controversia civil derivada de la publicación sin el consentimiento de la afectada de unas imágenes en las que se mostraba a una persona privada con proyección pública âuna conocida conductora de televisiónâ con el torso desnudo. En la demanda civil la titular de las imágenes reclamó la reparación del daí±o moral y material por considerar que se había violado su derecho a la propia imagen al haberse difundido dichas fotografías sin su consentimiento.
En la sentencia de amparo se determinó que si bien la vulneración al derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse a través de una indemnización por âdaí±o moralâ en los términos establecidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cierto es que sí puede dar lugar a una indemnización por concepto de âdaí±o materialâ, en virtud de que el derecho a la propia imagen además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para algunas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado, por lo que es válido concluir que desde esa perspectiva, el derecho a la propia imagen debe concebirse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede causar daí±os materiales a las personas, tal como ocurre en aquellos casos en los que con la finalidad de obtener algún tipo de lucro se utiliza sin el consentimiento del titular la fotografía de alguien que suele obtener ingresos económicos a través de la comercialización de su imagen.
La Primera Sala de la Suprema Corte seí±aló que tratándose del periodismo de âentretenimientoâ o de âespectáculosâ sólo existe interés público en publicar y difundir imágenes de personas privadas con proyección pública sin su consentimiento cuando éstas se relacionan con su actividad profesional. Así, en el presente caso se consideró que no existía interés público en la publicación de las fotografías en las que se mostraba semidesnuda a la tercera interesada precisamente porque no se mostraba ninguna conexión entre el contenido de las imágenes y su actividad profesional.
No obstante, la Primera Sala resolvió conceder el amparo a la quejosa, toda vez que si bien la publicación de las fotografías de la actora por parte de la empresa editorial no se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que el Tribunal Unitario había condenado a la demandada al pago de la reparación por concepto de daí±o moral autoral en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual a consideración de la Suprema Corte es incorrecto, en virtud de que, de acuerdo con lo expuesto, la violación al derecho de propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daí±o moral en términos de la legislación autoral.
